Seguimos a tu servicio pese a las medidas que adoptamos frente al coronavirus
A raíz de la situación generada por la ya declarada pandemia mundial provocada por el coronavirus Covid-19, así como las medidas para gestionar la situación de crisis sanitaria adoptadas por el Gobierno de España y por la Xunta de Galicia, en Marín Consulting hemos optado por el teletrabajo para minimizar los riesgos de contagio y propagación.
Seguiremos desarrollando nuestra actividad, por lo que si tienes alguna consulta o si deseas solicitar alguna de las siguientes ayudas, aplazamientos u otros, no dudes en ponerte en contacto con nosotros para que realicemos la solicitud correspondiente. Estaremos a tu disposición en nuestro correo electrónico info@marinconsulting.es.
A continuación resumiremos brevemente las nuevas medidas acordadas por el Gobierno de cara a paliar el fuerte impacto económico y social derivado de esta crisis sanitaria, que surten efecto desde el 18 de marzo de 2020.
- Garantía de liquidez:
Se han abierto Líneas ICO para financiar a los autónomos, por lo que se recomienda que se pongan en contacto con sus entidades financieras para que les indiquen los requisitos necesarios para poder solicitarlos y les remitiremos toda la documentación que les soliciten dichas entidades a la mayor brevedad posible para agilizar todo trámite.
- Suspensión de plazos en el ámbito tributario:
En relación con los aplazamientos y fraccionamientos con Hacienda, les indicamos que siguen en vigor los plazos de presentación de impuestos, únicamente se aprobó, la posibilidad de solicitar fraccionamientos en los pagos, los vencimientos de los plazos de fraccionamientos concedidos se amplían hasta el 30/04/2020.
Dichos aplazamientos serán concedidos en las siguientes condiciones:
- Se deberá presentar la solicitud por vía telemática.
- El volumen de las operaciones durante 2019 de los solicitantes, tanto personas físicas como entidades, no puede superar los 6.010.121,04 euros.
- El aplazamiento tiene dispensas de garantías cuando las deudas tributarias no excedan de los 30.000,00 euros.
- El plazo será de seis meses.
- Durante los tres primeros meses del aplazamiento no se devengarán intereses de demora a favor de la Administración Tributaria.
- Se podrá solicitar el aplazamiento sobre las deudas tributarias derivadas de todas las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación en ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
- Mediante esta medida, por medio de este aplazamiento podrá solicitarse además de las deudas tributarias que podían aplazarse con carácter general, las siguientes deudas tributarias:
– Autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta: Obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a retener ingresos a cuenta.
– Autoliquidaciones de IVA: las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
– Pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades.
- Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor:
- Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores
- Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la forma societaria de estas últimas. Se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
- En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, el procedimiento aplicable será el siguiente:
- Remisión por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente de informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
- Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 5 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral.
III. Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 5 días.
- Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa productiva, organizativa y técnica:
- En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
- En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
- El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
III. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.
- Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la forma societaria de estas últimas. Se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los ERTES vinculados a COVID-19: Cuya entrada en vigor será de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.
- El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:
- a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
- b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
- Las medidas anteriores serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. Se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
- a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
- b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
- Exoneración de cuotas a la Seguridad Social: el Real Decreto establece que, en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a causa de fuerza mayor temporal vinculada al Covid-19, la Seguridad Social exonera del 100% de su pago a las empresas de menos de 50 empleados a fecha 29 de febrero 2020 (y del 75% al resto) así como lo relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa de fuerza mayor.
- Aquellas empresas que apliquen las medidas vinculadas al COVID-19 y reguladas en el Real Decreto, deberán mantener el empleo durante el plazo de SEIS meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
- Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
Aplicable a aquellos autónomos cuyas actividades queden suspendidas en virtud del RD en el que se declara el estado de alarma o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, paralizando su obligación de cotizar, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
- Estén de alta en el régimen correspondiente en fecha de declaración del estado de alarma.
- Si la actividad no estuviera directamente suspendida en el RD por el que se declara el estado de alarma, acreditar el requisito de reducción de facturación.
- Hallarse al corriente de pagos con la Seguridad Social. En caso de no estarlo, el órgano gestor invitará al pago y se deberá de proceder a saldar la deuda con el pago de la misma en el plazo improrrogable del 30 días naturales.
La cuantía a percibir será del 70% de la base reguladora resultante del promedio realizado sobre las cotizaciones realizadas en los 12 meses anteriores. En caso de no cumplir con este requisito de antigüedad de alta en el Régimen, se percibirá en base al 70% de la Base de Cotización mínima del Régimen de Autónomos.
La duración de la prestación será de 1 mes ampliable hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma en caso de prolongación.
- Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo:
Quienes no tuvieran previsto la modalidad de teletrabajo hasta el momento, deberán efectuar de forma obligatoria la evaluación de riesgos en los términos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, o, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora. A efectos de facilitar la aplicación de lo recogido en este precepto, se adjunta, como Anexo I un documento para efectuar la correspondiente autoevaluación.
- Derecho de adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada por circunstancias excepcionales de cuidado relacionadas con el Covid-19:
- Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas que requieren de su presencia tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19. Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, la ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el covid-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión.
- El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el Covid-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario. El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma.
El derecho a la adaptación de la jornada por circunstancias excepcionales prevista en este artículo concurrirá siempre y cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para llevar a cabo el cuidado directo de otra respecto de la que aquella acredite deberes de cuidado. Se presume que existen dichos deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.
- Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores (guarda legal de menores de 12 años y cuidado de familiares hasta el segundo grado) cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes. La reducción de jornada especial no requerirá preaviso alguno, más allá del que derive de la buena fe y no estará limitada en su disfrute por porcentaje mínimo ni máximo de la jornada, pudiendo llegar incluso al cien por cien de reducción.
- En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales concurrentes, debiendo la solicitud acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
Recordad, si tenéis alguna consulta o si deseais solicitar un aplazamiento no dudes en ponerte en contacto con nosotros para que realicemos la solicitud correspondiente. Estaremos a tu disposición en nuestro correo electrónico info@marinconsulting.es.
Nos vemos pronto,
El Equipo de Marín Consulting